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“Todas las verdades son acuerdos.
La razón humana se encuentra en la naturaleza de la razón misma”
Immanuel Kant. Crítica de la Razón Pura


La ley es ambigua, oscura e imprecisa; contiene lagunas que generan confusión y disturbios cuando a un juez le atañe resolver un caso concreto.
Se trata de una designación general, abstracta e impersonal, que posee vigencia indeterminada debido al carácter imperativo que contiene a pesar de la susceptibilidad temporal que la modifica constantemente, gracias a la movilidad o inmovilidad social con que pugna. Como fuente del Derecho, asegura la armonía en las relaciones, persigue el Bien jurídico de la buena conducta y tiene el fin de dirigirnos hacia la Justicia y la Paz Social.

Sin embargo su sentido no equivale a la voluntad del legislador. La jurisprudencia dimana de la interpretación de la ley que tiene la Suprema Corte de Justicia. Nuestra sociedad se encuentra regida por una dinámica de vida que atribuye mayor importancia a la seguridad jurídica pública y privada.


El propósito de desentrañar un sentido correcto, estrictamente declarado; conlleva por fuerza obligatoria a resolver todo asunto (acto u omisión) sometido a la razón del Tribunal Máximo, Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cada sistema de integración jurisprudencial responde a la consideración de célebres juristas y a reformas que sufren nuestra Constitución Federal y Ley de Amparo.

Los más utilizados son:

*El Gramatical o Literal:
Basado en el significado de las palabras con que la ley está redactada.
* La Interpretación armónica (sistemática):
Determina cuál es el sentido y alcance de un precepto cuando se le relaciona con otros que pertenecen a la misma ley de la que proviene.
* El lógico:
Obliga a interpretar la ley de acuerdo a la recta razón.
* El Exegético o de interpretación auténtica
Desentraña el sentido de la ley conforme a la voluntad en que se basó el legislador al momento de redactar la norma.
*El Causal-Teleológico:
Determina Causas y fines que el legislador utilizó para crear la ley.
*El Progresivo:
Nos constriñe a acudir al estudio comparativo de la condición jurídica que existió en la Constitución del 5 de febrero de 1917 y la relatividad que guarda con las existentes en la actualidad.
*El Genético-Teleológico:
Indica las causas que suscitaron reformar la Constitución.

Juristas como Adame Goddard, Pina Vara, Rojas Caballero, Burgoa Orihuela, Góngora Pimentel y Arellano García constataron que la jurisprudencia se concibe como función interpretativa máxima facultativa de un órgano superior conocido como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para vigilar la estricta observancia de la ley y unificar su sentido.
Durante la Quinta Época, la Sala Auxiliar emitió este criterio:

“…interpretar la ley es fijar su sentido, llevar el precepto a sus últimas consecuencias, realizar la voluntad de la ley en los casos concretos sometidos a la jurisdicción de un Juez; la facultad de interpretar la ley es condición ineludible del ejercicio exhaustivo de la función jurisdiccional, no sólo por cuanto concierne a la Suprema Corte de Justicia, sino a cualquier Juez o Tribunal.”
Durante la Sexta Época la Primera Sala resolvió:

“… cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados.”

En la Séptima Época la Cuarta Sala indicó:

“…la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma existente.”

Así, llegamos a una notable evolución en cuanto al concepto de jurisprudencia que en diciembre del 2002 refiere la Segunda Sala como:

“Un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados”

Cuando en 1984 la desaparecida Tercera Sala formuló el precepto jurídico de “cinco ejecutorias en un mismo sentido ininterrumpidas sin ninguna en contrario aprobadas por 14 Ministros en Pleno o bien 4 en Salas constituyen jurisprudencia” ellos remitían la interpretación de la ley solamente al Sistema Ordenado y al Sistema por Contradicción de Tesis, con la necesidad de un solo fallo al resolver conforme al articulo 107 constitucional fracción XIII que nos dicta:

“Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten Tesis contradictorias en los juicios de Amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, El Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas Tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia”.

Esta Acción es conocida como Inconstitucionalidad donde el conflicto entre normas es configurado como una colisión entre supuestos de hecho y supuestos de derecho que esgrimen el precepto lógico “Dos acciones no pueden ser válidas al mismo tiempo ya que no existe punto medio que determine su validez” Con este conflicto se reformó el artículo en 1994 lo que generó la existencia de un nuevo sistema de formación jurisprudencial producto de la resolución de controversias constitucionales.

En esta misma línea los sistemas legales de integración de la jurisprudencia obligatoria en México son 3:

*Por Reiteración
*Por Unificación de Criterios
*En materia de Controversia y Acciones de Inconstitucionalidad

La reiteración se forma cuando se dictan varias sentencias que resuelven casos distintos y sin embargo entrañan un fondo similar. Debe existir semejanza en el criterio que de ellos deriva para que implique la obligatoriedad que le torne jurisprudencia.
Honoris Causa a un hombre, nacido en Yucatán de nombre Manuel Crescencio Rejón y Alcalá, diputado; quien hubo propuesto en tiempos de Iturbide un proceso parlamentario de tres instancias, y reformó leyes constitucionales en relación con la Autonomía del Poder Judicial. Misma que se concibe en la Trilogía del Amparo, por lo cual es a este hombre a quien se le atribuye la creación del Amparo como supuesto. Durante el gobierno republicano liberal de Juárez, este supuesto se vuelve real en 1882, es Ignacio L. Vallarta quien resuelve que sólo tras reiterar el criterio en cinco ocasiones entonces éste sería obligatorio.

La reiteración posee una regulación constitucional y legal, donde es partícipe el artículo 94 párrafo VIII constitucional que menciona los términos establecidos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación para que esta jurisprudencia sea obligatoria. En tanto que el artículo 193 de la Ley de Amparo especifica que deben ser aprobados por votación unánime de los Magistrados integrantes de cada Tribunal Colegiado.

Se extraen 4 requisitos para que la jurisprudencia por reiteración se forme:

*Debe tratarse de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o Salas. O bien de Tribunales Colegiados de Circuito.
*El órgano emisor debe ser terminal.
*Sustentado por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.
*Que alcancen una votación de 8 si son de Pleno, 4 si son de Sala y unanimidad si son de Tribunales Colegiados de Circuito.

La Unificación de criterios como origen de jurisprudencia consiste en preservar la unidad de la interpretación del orden jurídico nacional, una vez decididos los criterios que deben o no prevalecer sin que afecten las situaciones jurídicas concretas. Esta forma de integrar la jurisprudencia esta contemplada en la fracción XIII del artículo 107, antes visto: en el 192, en el primer párrafo 197-A y el último párrafo del mismo artículo de la Ley de Amparo.

La Controversia (contradicción de tesis) procede cuando se han contrapuesto las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de cada sentencia por lo que no sólo importa el fallo que causó la denuncia sino que la oposición también debe presentarse en la sustancia del debate.

Por lo tanto será la naturaleza de la situación jurídica la que determine en materia de contradicción de tesis.

Es improcedente, por contrario:
*Si no se formula la denuncia por la parte legitimada
*Si la denuncia una vez llevada a caso sea diferente de lo sostenido
*Si antes de la denuncia uno de los Tribunales Colegiados de Circuito deja de defender su versión y adecúa su postura a la del otro; informe o no a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
*Al cumplirse el principio Non bis in ídem
*Cuando los antecedentes de las instancias naturales sean tramitadas en vía incorrecta
*Si los criterios entre los organismos judiciales contendientes se refieran a un supuesto que conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables, es imposible e indebido.
*Si se tiene el propósito de sólo decidir por una resolución sin ratificar la otra.

Existe cuando se analicen criterios exactamente iguales pero de diferente procedencia y se adopten posiciones discrepantes, siempre y cuando éstas diferencias se presenten en consideración de razonamientos de las sentencias respectivas. Asimismo, la contradicción de tesis es inexistente cuando uno de los Tribunales Colegiados contendientes a resolver, declare inoperantes los argumentos relativos y el otro los estudia y cuando ambos criterios son totalmente diferentes de sí tanto en sustancia como en materia.
Cuando uno de los Tribunales incumple de lo dispuesto en la ley.

Por su parte, la Acción de Inconstitucionalidad carecía de antecedentes en nuestro derecho; es un procedimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual un porcentaje de integrantes propios de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Procurador General de la República y los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral pueden denunciar la posible contradicción entre una norma de carácter general o un Tratado Internacional, por una parte y la Constitución Federal por otra, a fin de que el órgano resolutor declare inválida dicha norma o Tratado Internacional impugnados. Todo esto plasmado en las fracciones I y II del artículo 105 de nuestra Constitución en materia de Ratificación de Leyes Generales y Tratados Internacionales así como en materia Fiscal.

La jurisprudencia que nos es imputada de manera obligatoria es aquella plenaria de la Corte que mediante su artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación constriñe a acatar la jurisprudencia del Pleno de la Corte cuando ésta se refiere a la interpretación directa de un artículo constitucional.
Se confirma obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos, del trabajo, ya sean locales o federales. Los Sistemas de Integración de la Jurisprudencia no exigen, la redacción, control y difusión de las tesis jurisprudenciales.

Su aplicabilidad obedece, en tanto: a la Observancia que tiene el legislador de la misma para resolver un caso concreto. Opera no sólo para la resolución de juicios de amparo, también de asuntos distintos que sean de la competencia de los juzgadores imputados. Motivadas y fundadas, las resoluciones recaen en lo dispuesto en el artículo 16 constitucional:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”.

Por lo que toda jurisprudencia obedece al precepto de que, haciendo caso a lo que establece la ley, no debe de tomarse acción en perjuicio de ninguna persona sin un documento que sustente y valide la acción del juez.

Al dirimir la jurisprudencia, atendemos al principio básico de seguridad jurídica, el cual preserva la integridad del enjuiciado. Por lo que es fundamental que el Magistrado o juez que aplique la jurisprudencia concerniente al caso que necesite resolver, haga uso de sus facultades y solicite que se haga la aclaración que estime apropiada.

Dada una Contradicción de Tesis, debe aclararse que las Salas de la Suprema Corte y sus integrantes sólo pueden solicitar la modificación del Pleno, si se conoce la controversia y no se comparte el criterio jurisprudencial correspondiente de la otra Sala falla el acuerdo respectivo y se ilegitima la acción; es decir se interrumpe.

La Retroactividad es la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior de su creación. Según el artículo 14 constitucional que establece el principio de la irretroactividad, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Solventado en la necesidad y la congruencia de asegurar y consolidar el Orden Social ya constituido o contemplado para constituirse. Sólo en la Ley Penal se obedece a este principio siempre y cuando favorezca a la integridad del inculpado.

Bajo este supuesto, debemos entonces preguntarnos:


Si fuera Ministro o Magistrado ¿Es factible y justo llenar las lagunas en la norma a nuestro criterio, o será mejor interpretarla con directiva sistemática, axiológica y racional? Nuestro Derecho Positivo Mexicano ha llegado a estigmatizar todas y cada una de nuestras garantías. No hay por qué, para tantos parches en nuestra Ley Suprema así como para tantos innecesarios servidores públicos que sólo ocupan su lugar por el ánimo lucrativo que surge en sus bolsillos repletos de México. Situación realmente deplorable que nos incumbe como sus ciudadanos, y de la cual lamentablemente nos enteramos por medio de estos magníficos libros con verdades a medias o disfrazadas como corolario del “arrepentimiento” de quienes interpretan la ley que desde un principio ha sido mal hecha, a conveniencia de los legisladores, ambiciosos, corruptos, nepotistas y acéfalos que nos gobiernan.


DERECHO PENAL ECLÉCTICO ALEMÁN


A la antijuricidad se atribuye tanto el delito (acto) como el delincuente (sujeto) la culpabilidad recae en la clase de relación subjetiva del sujeto con el acto. Sus causas residen principalmente en el atavío de la Voluntad Humana.
Immanuel Kant planteó en “¿Qué es la Ilustración?” El atavío como el uso de una razón intrínseca universal llamada Libertad, esa capacidad de elegir entre bien o mal que durante la Ilustración con el Lema Sapere Aude (¡Atrévete a Saber!) los revolucionarios proclamaban.

Según Kant, la cosa en sí (noúmeno) estaba íntimamente relacionada con la voluntad universal que a cuyo orden se definen las Máximas o preceptos morales universales existentes gracias a las costumbres.

Así pues esta voluntad estaba subordinada a la voluntad de la Sociedad, se constituía entonces un atavío, un disfraz o vestidura de la razón (voluntad) que impedía al hombre como consecuencia, el conocimiento de la totalidad de su libertad. (Libertad coartada, necesaria)

También sostuvo que fuera de las costumbres no podía existir la justicia, ni tampoco el sentido gubernamental equitativo: “Fuera del contexto público, se carece de sentido y se tienen como consecuencia patologías del fuero interno”.
Ya que el atavío era la enfermedad así del fuerte como del débil, por lo cual la Alemania positivista que siguió estos preceptos no buscaba la culpa total en el acto sino en el sujeto que poseía la Voluntad.

La corriente positivista alemana tiene cabida con la doctrina de Franz Von Liszt, quien fundó la llamada escuela Sociológica Alemana, donde la pena buscaba una retribución del daño y justificaba la peligrosidad del individuo antisocial, a través de lo que se llamó “Doppel Binaria”, o doble vía. Constituyó una escuela ecléctica donde; tanto Iusnaturalismo como Positivismo, unidos; infundaban el futuro de la Ciencia Penal y sus procesos.

Con Hans Kelsen, positivista alemán. Encontramos que la sanción surge a base de la coacción entre el infractor y la sociedad, de manera necesaria y justa; Kelsen afirmaba en pro del argumento kantiano: “La Humanidad y sus acciones se remiten hoy día a una libertad coartada, dentro de un Contrato Social (como a bien tuvo postular Rousseau) que exige el Bien Común para la subsistencia, inherente a la Propia Voluntad pues al transgredir los preceptos legales que norman se incumple con el deber jurídico a cual estamos impuestos”.

Adolf Merkel propugna este argumento valiéndose del principio jurídico universal:
Sine Poena Sine Lege (No hay pena sin ley) Donde la ley escrita era la única de la cual nos podíamos valer para poder imponer la sanción. Y que sólo quien la creaba tenía el deber de imponerla.

“Cuando la acción este en virtud de la norma jurídica impuesta, que sea vigente y lícita a consideración, será el sujeto inimputable, una vez violada, la acción resultará antijurídica, punible y el sujeto será imputado de la obligación a pagar una pena en caso omiso resultará una colisión de convicciones”.

Liszt y su escuela formularon dos postulados sobre el Delito que prevalecen y han permitido la existencia de otras corrientes penalistas como la causalista y la funcionalista.

Estos preceptos son:

1) El Delito es un hecho contrario a la Ley, cuando transgrede a la norma impuesta por el Estado y merma la Seguridad Social.

2) Al ser el delito formalmente ilícito, entonces la conducta del sujeto se encuentra en contra de la Sociedad. (Todo criminal es un antisocial)
Para concluir, remito al lector al principio dualista de la punición, donde para que se cumpla la eficacia del Derecho en algún hecho antijurídico debió de existir la dicotomía crimen-criminal, y estudiarse con el mismo afán que por separado.

Para poder mantener el Orden Social y crear y conservar la Seguridad Jurídica. Esta era la finalidad alemana de aplicar la sanción de manera dual: la conducta por la acción, y medir el daño en faz de la consecuencia.